lunes, 17 de junio de 2013

LA EJEMPLARIDAD DEL CASO MESSI

La sociedad española atraviesa una crisis de mucho calado; incluso, podría llegar a ser una crisis existencial, de la supervivencia misma de España tal y como la hemos conocido hasta ahora.

En tal contexto, en el que la mayoría de los ciudadanos se ve acosada por todos los frentes (incertidumbre en el trabajo, en la sanidad, en la enseñanza, en la pensión…) y se siente explotada sin límite por un estado tan ineficaz como injusto (que nunca se mete con la banca; ni con los chanchullos, la multiplicación de cargos públicos y la corrupción política; ni con la intocable iglesia católica; ni con la implacable lógica darwinista del capitalismo). Por eso, ahora estamos ante una oportunidad de oro para restaurar la confianza de los ciudadanos en el sistema.

Messi, pobrecito él, no ha pagado unos cuatro millones de euros a la caja común (no tendría suelto). Dados sus ingresos, que casi multiplican dicho importe por diez anualmente (en neto, por supuesto), no parece difícil para él pagar lo atrasado, los intereses y la multa (según versiones, de 10 a 24 millones) y salir indemne, como si no hubiera pasado nada (total, con subir la tarifa de sus derechos de imagen se recuperará en un par de anualidades).

Pero, ¿qué pasa con la ejemplaridad, suya y con la del estado?

Después de llenarnos la cabeza con las bondades y los valores (bursátiles, evidentemente) del astro argentino, ¿no corresponde ahora una campaña inversa para que todo el mundo se entere de quién es él en realidad? ¿No sería útil socialmente que pasara una temporada a la sombra? No olvidemos que la pena preceptiva por el delito del que ha sido acusado es de multa+cárcel, no sólo una de las dos sanciones.

Todos nos tememos lo que piensan hacer las autoridades (cualquier cosa antes de “juzgar a Farsaluña”, como ya advirtió el presidente farsista Núñez), especialmente si hay que ir contra el Messías.

Pues que hagan lo que quieran (o se atrevan a hacer, demostrando de paso que no tienen jurisdicción sobre ciertas personalidades ni sobre algunos “territorios” de la peninsula ibérica, y  no hablamos de Portugal), pero el que de verdad se la juega con este escándalo no es Messi (que no tardará en salir pitando del país si lo ve negro) sino España. Ella verá, cómo quiere quedar, recalificada o descalificada; como un estado serio o como una caterva mal avenida donde los privilegiados seguirán haciendo lo que quieran impunemente con la consecuencia de cargarse las bases mismas de la convivencia.

Es el turno de España; pero no debería olvidar que la restitución del equilibrio en el trato a todos los ciudadanos exige que aquel que haya sido más beneficiado con un trato excepcional previamente por la, también presunta, bondad ejemplar del sujeto, debe, en correspondencia, ser ahora especialmente sancionado, no sólo para atender al daño causado sino también por la extraordinaria repercusión pública de sus acciones. Ahí radica la ejemplaridad que demanda la sociedad. Y que no nos digan que es presuntamente inocente, cuando, también sin sentencia ni prueba alguna demostrativa, fue proclamando previamente como la excelencia en persona.

Antónimus.

Postdata: Para documentarse mejor sobre las implicaciones legales del caso Messi (del caso de los defraudadores fiscales en general), puede consultarse el artículo 305 del vigente Código Penal:

TÍTULO XIV

De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

Artículo 305
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:
  •  
  • a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.
  •  
  • b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.
Si la cuantía defraudada no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.
4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.
La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.
La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.
7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.
Artículo 305 redactado por el apartado dos del artículo único de la L.O. 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 17 enero 2013
Artículo 305 bis
1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
  •  
  • a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.
  •  
  • b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
  •  
  • c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.
2. A los supuestos descritos en el presente artículo les serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 305.
En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.
Artículo 305 bis introducido por el apartado tres del artículo único de la L.O. 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 17 enero 2013


Asimismo, aquí está el texto completo de la querella interpuesta por la Fiscalía de Delitos Económicos de Farsalona contra Messi:

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